El derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos surge cuando el contribuyente tiene conocimiento de que el mismo era indebido y no cuando se efectúa el ingreso, pues en ese momento nace para él el derecho a la reclamación.
Así se determina en una sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2020, en la que el ponente -el magistrado Cudero Blas- concluye que debe situarse el ‘dies a quo’ o día inicial del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter indebido, “que no es otra que aquella en la que la Administración -al regularizar el gasto de otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido.
De esta forma, el ponente dictamina que se altera la regla general (que sitúa el inicio del plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el momento en que se realiza el ingreso) por aplicación de la doctrina de la ‘actio nata’ y del principio de buena administración.
Más allá de los cuatro años
La sentencia aborda la cuestión de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos (fijada legalmente en cuatro años) estableciendo cuándo debe situarse la fecha inicial del plazo prescriptorio.
En el litigio analizado, una sociedad había autoliquidado su Impuesto sobre Sociedades declarando como ingresos unas comisiones abonadas por otra empresa y esta segunda entidad fue sometida a una inspección que concluyó con una liquidación que establecía que aquellas comisiones no eran gastos deducibles por constituir, en realidad, una retribución por la participación en capitales propios.
En estos casos, cuando esta liquidación gana firmeza, la primera empresa solicita la devolución, como ingresos indebidos, del importe de aquellas comisiones que contempló como ingresos en su autoliquidación del impuesto sobre sociedades, siendo así que esa petición se efectúa transcurridos más de los cuatro años de prescripción.
De esta forma, señala Cudero Blas que una Administración que sirve con objetividad los intereses generales y que debe ajustar su actuación a la Ley y al Derecho no puede desconocer, como ocurre en este caso, que la regularización que efectúa a la empresa a la que rechaza el gasto incidía de lleno en la situación tributaria de la que había declarado el ingreso, pues la calificación del gasto implica una calificación idéntica del ingreso realizado.
Por otra parte, Cudero Blas explica que no hay en esta doctrina contradicción alguna con la expresada por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (referida al inicio del cómputo del plazo de prescripción para la solicitud de ingresos tributarios indebidos al declarase contraria al Derecho de la UE la norma que dio cobertura para efectuar el ingreso), pues en el actual asunto el supuesto de hecho es claramente dispar: la misma Administración a la que se había hecho el ingreso regulariza el gasto correlacionado de otro contribuyente, impidiendo su deducción, pero manteniendo el ingreso fiscal como si no hubiera existido una calificación distinta de la efectuada por los contribuyentes.
Nada impedía a la Inspección regularizar conjuntamente una partida claramente conexa, que no era más, en definitiva, que una misma cosa vista desde la perspectiva de quien paga y de quien recibe.